jueves, 30 de agosto de 2012

La felicidad en diez pasos


Tomado de:http://www.finanzaspersonales.com.co/hogar-y-familia/articulo/ser-feliz-posible-diez-pasos/46272


Ser feliz es posible en diez pasos

La universidad más prestigiosa del mundo, Harvard, elaboró una lista que incluye una decena de acciones que si se practican pueden traer la felicidad a las personas. Ser agradecido y sentirse atractivo es clave.

a Universidad de Harvard parece haber encontrado la fórmula de la felicidad que los filósofos griegos no pudieron descubrir. La institución tiene una lista de diez recomendaciones que las pone en práctica a través de un curso dictado en el centro educativo.

Hacer ejercicio

Para los expertos de Harvard, practicar frecuentemente ejercicio como yoga, natación o simplemente trotar, produce el mismo efecto que un antidepresivo para mejorar el ánimo. Sólo bastan 30 minutos diarios para mejorar el humor y disminuir el estrés.

Desayunar y comer bien
El desayuno juega un rol importante a la hora de medir la felicidad, no por nada es considerado por los médicos como la comida más importante del día. Según los profesores del “Curso sobre Felicidad”, se han encontrado con mucha gente que se salta el desayuno porque no quieren subir de peso. Lo que no saben es que desayunar ayuda a tener energía, pensar y desempeñar exitosamente tus actividades.
Agradecer
Otro método al que recurrieron las personas del curso fue agradecer por todo lo bueno que poseen. Para ello, puedes escribir en un papel las diez cosas que le hacen más feliz. Y es que, cuando se realiza una “lista de gratitud” se obliga a que tu mente se enfoque en las cosas buenas.
Ser asertivo
Está demostrado que ser asertivo ayuda a mejorar la autoestima. Aguantar en silencio todo lo que le digan y hagan, genera tristeza y desesperanza. Diga lo que piensa, pero sin perder los estribos.
Experiencia, no cosas
¿En qué gasta más dinero? ¿Cuál es la próxima gran inversión que realizará? Un estudio citado por Harvard concluyó que el 75% de las personas se sienten más felices cuando invierten el dinero en viajes o cursos; mientras que el 34% lo hacía comprando cosas.
Programe y enfrente los retos
Diversos estudios demuestran que cuanto más se posterga  algo que se sabe que se tiene que hacer, más ansiedad y tensión se  genera. Entonces, no deje para mañana lo que puede hacer hoy.
Recuerdos
El ser humano se relaciona con otras personas por naturaleza, por tanto cuando está solo siente que algo le falta. Si quiere sentirse más acompañado durante el día, la universidad estadounidense aconseja pegar recuerdos, frases y fotos de los seres queridos en lugares estratégicos.
Sea amable
Saludar y en general, ser amable con el resto de las personas permitirá enfrentar con una mejor conducta la vida, y recibir alegría gracias a ello. Solo por sonreír cambiará su estado de ánimo.
Zapatos cómodos
En Harvard se recomienda mucho andar con zapatos cómodos, livianos y flexibles, sobretodo durante la época de verano, cuando hace más calor.
Sentirse atractivo
¿Quién mejor que usted mismo para decir lo “lindo” que está?. El 41% de la gente dice que se siente más feliz cuando piensa que se ve bien. Dígale a su cuerpo que le gusta como es.

lunes, 27 de agosto de 2012

Tomado de:http://www.contribuyente.org/concepto-dian-no-046831-de-24-07-2012

Concepto DIAN Nº 046831 de 24-07-2012
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO Nº 046831
24-07-2012

Señor
JOSÉ ORLANDO RIVERA GONZÁLEZ
joseorlando.rivera@atl.com.co
Carrera 45 Nº 16 Sur 190 Int. 2004 Edificio Opalo
Tema: Aduanas
Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional – Obligaciones
Fuentes formales: Artículos 40-1, 40-4, 40-5, 40-6 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 479 y 481 de Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted si las Sociedades de Comercialización pueden hacer ventas al exterior de bienes de terceros a través de contratos de mandato, contratos de consignación o cualquier otra forma de intermediación.
Al respecto, me permito manifestarle:
Señala el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012:
“ARTÍCULO 40-1. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.  Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad. (…)”
Prescribe el artículo 40-4 del mencionado Decreto:
“ARTÍCULO 40-4. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:
(…)
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.”
Señala el artículo 40-5 ibídem:
“ARTÍCULO 40-5. OBLIGACIONES. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante resolución de carácter general;
(…)
3) Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.
6) Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al  proveedor.”
Finalmente indica el artículo 40-6 del decreto 2685 de 1999:
“ARTÍCULO 40-6. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancias y expide el Certificado al Proveedor. (…)”
De las normas que se citan se evidencia con claridad que las Sociedades de Comercialización Internacional solamente se encuentran autorizadas para adquirir mercancías en el mercado nacional que posteriormente van a ser exportadas. Es decir que su objeto social implica de manera inobjetable que las mercancías que reciba la Sociedad de Comercialización Internacional deben estar amparadas en contratos de compraventa; razón por la cual las disposiciones citadas señalan de manera expresa que su objeto social está circunscrito a la adquisición o compra de mercancías que posteriormente van a ser exportadas.

Esta condición tiene su razón de ser en el hecho que para el proveedor se presume la exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, procedimiento en consecuencia la solicitud de los beneficios tributarios a que hacen referencia los artículo 479 y 481 del Estatuto Tributario.
Por las razones expuestas podemos concluir que dentro del objeto social de las Sociedades de Comercialización Internacional no encuentra el de recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación.
Finalmente, nos permitimos manifestarle que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede consultarse en la página www.dian.gov.co  ingresando por el ícono “Normatividad”-”Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.

Diez excusas para faltar al trabajo



Diez excusas médicas más comunes entre los colombianos que llevan al ausentismo laboral.

Las diez excusas médicas más frecuentes para faltar al trabajo

FinanzasPersonales.com.co le presenta las excusas médicas más frecuentes de los colombianos por las cuales no pueden asistir a su trabajo.

La carga laboral, el cambio de clima, el estrés, enfermedades hereditarias, entre otros, son razones para que los trabajadores se ausenten de su trabajo.

FinanzasPersonales.com.co recopiló las excusas médicas más frecuentes de los colombianos por las cuales no pueden seguir con su vida habitual.  

Aunque en muchos de los casos las excusas médicas se quedan cortas ante las necesidades del paciente, también es cierto que hay dolores corporales que aparecen por coincidencia o afortunada casualidad en días claves laborales: reuniones definitorias, fechas de entrega, antes o después de un día festivo, el primer día de la semana u horas antes de terminar una célebre reunión.

La Encuesta Mundial de Ausentismo de la consultora Kronos Incorporated arrojó que cuatro de cada diez personas se excusan en su oficina por una enfermedad que no padecen.

Las excusas medicas más utilizadas por los empleados en Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Francia, Australia, México, China e India fueron: gripa, problemas estomacales, gastritis, colitis, fallecimiento de un familiar o amigo. Y los trabajadores que tendieron a utilizar más esta excusa para faltar al trabajo fueron los chinos con un porcentaje del 71%. El segundo lugar fue para los empleados estadounidenses, país en el cual el 52% de los empleados han presentado excusas médicas para faltar al trabajo.

El primer país latinoamericano en aparecer en este ranking es México, el cual ocupa el tercer lugar: de 1.000 trabajadores, el 38% ha faltado al trabajo con la excusa de estar enfermo.

Canadá presenta el cuarto puesto con un 31% que se ha tomado al menos un día libre por estrés. Y finalmente en el quinto lugar se encuentra Alemania con el 18.3% de los trabajadores quienes respondieron haber faltado al trabajo a causa de una enfermedad inexistente.

Las actividades que realizaron estas personas mientras en la oficina los creían enfermos fueron ver televisión, quedarse en casa y encontrarse con amigos y familiares.

La conclusión final del estudio fue que la excusa mundial para faltar al trabajo es la enfermedad y su verdadero fin es relajarse de la gran cantidad de tareas pendientes y de los problemas coyunturales de la oficina con uno o más días libres.

¿Cómo se excusan los colombianos?

Las causas del ausentismo laboral en Colombia pueden ser muchas. Sin embargo, las más frecuentes son las incapacidades temporales de origen médico, así lo refiere el coordinador nacional de auditoria y garantía de la calidad de la Empresa Prestadora de Salud (EPS) Sura, Juan Alberto Toro.

Después de consultar a tres importantes EPS del país, Sura, Nueva EPS y Salud Total, FinanzasPersonales.com.co encontró cuáles son las excusas médicas más utilizadas por los colombianos para faltar al trabajo.

1. Lumbago. Por dolores de columna se otorga a los pacientes entre 5 a 8 días de incapacidad.

2. Diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso. Por estas infecciones del tracto digestivo el paciente debe reposar en casa de 2 a 3 días. 

3. Resfriado Común. La persona que padezca este problema viral debe resguardarse 1 a 2 días. 

4. Infección de vías urinarias. Esta molesta dolencia obliga al paciente a reposar de 3 a 4 días. 

5. Infecciones respiratorias. Esta patología conlleva a que la persona deba suspender sus actividades entre 2 a 3 días según el caso en particular. 

6. Cefalea. Por un dolor de cabeza se otorga de 1 a 2 días de incapacidad. 

7. Dolores abdominales. El paciente que presenta esta molestia debe reposar entre 2 a 4 días, pero varía según la causa del dolor. 

8. Síndrome del túnel carpiano. Por la inhabilidad que genera este dolor en las manos la persona debe detener sus actividades de 5 a 10 días. 

9. Amenazas de aborto. Cuando la vida del feto en formación peligra, muchas mujeres en gestación deben tener un reposo total de 2 a 4 semanas según la gravedad del caso. 

10. Esguinces y torceduras. Los traumatismos musculares puede dar 2 a 4 días de incapacidad.

Las mujeres colombianas se excusan principalmente por diarrea y gastroenteritis, dolores abdominales, infecciones de vías urinarias y cefalea. Por otro lado, las principales causas de incapacidad entre los hombres son el lumbago, las infecciones respiratorias, esguinces y torceduras y cefalea. 


martes, 21 de agosto de 2012

Ocho formas de salir del estrés diario



Ocho formas de salir del estrés diario
No ponga su relajación en el último lugar de la agenda. Esto no sólo le ayudara a disminuir el desgaste mental, sino que contribuirá a reducir la aparición de enfermedades. FinanzasPersonales.com.co le enseña cómo hacerlo.
El estrés, la enfermedad moderna más común en el mundo de los trabajadores puede combatirse sacando un poco de tiempo y dinero con la ganancia de que se sentirá mejor.

1.Practicar yoga

El yoga es un método de relajación y concentración. Practicarlo brinda bienestar a los diferentes órganos del cuerpo estimulando el buen funcionamiento del mismo. Además de rejuvenecer, su práctica constante ofrece salud mental y paz espiritual. En palabras de Indra Devi: "…la práctica del Yoga ayuda al ‘médico’, al “psiquiatra” y al “sacerdote” que llevamos dentro de nosotros, a conservarnos en perfecto estado corpóreo, en perfecta salud mental y en prefecta conciencia espiritual.”

En centros especializados una clase de yoga puede llegar a valer 34 mil pesos, dependiendo del lugar y la técnica que se prefiera. Sin embargo, usted también puede tomar clases de manera personalizada. Por 50 mil pesos puede relajarse desde la comodidad de su casa.

Cajas de compensación como Compensar ofrecen clases de yoga desde 24 mil pesos. Algunas incluso brindan a sus afiliados clases gratis los fines de semana.

2. Pilates

Pilates es un sistema de entrenamiento físico y mental que centraliza diferentes especialidades como la gimnasia, la traumatología y el yoga. De esta manera, pilates desarrolla la fuerza muscular de los deportes de impacto y el control mental, el manejo de la respiración y la relajación del yoga.

Sus beneficios son extensos ya que moldea el cuerpo, quema grasa, fortalece la musculatura y ofrece relajación física y mental.

En centros especializados esta técnica de relajación mental y física puede costar entre 35 mil y 40 mil pesos, dependiendo del lugar y la técnica que se utilice. En la actualidad, muchos gimnasios incluyen dentro de la membresía clases grupales de este método e incluso pueden encontrase diferentes cursos gratis online. Las clases personalizadas en casa o en centros especializados tienen un valor de 45 y 50 mil pesos aproximadamente.

3. Meditación

La meditación es la práctica de un estado de atención concentrada. Por medio de la meditación se trabaja la calma, la concentración, la posición, la respiración y la constancia. Se recomienda que al meditar se haya practicado antes algún tipo de yoga. La meditación más que una práctica es una forma de vida, por tanto la constancia es un punto clave.

La meditación tiene un costo aproximado de 80 mil pesos por sesión en centros especializados. Cada sesión dura 6 horas y el precio varía según el centro de meditación. Sin embargo, profesores con años de experiencia van a su casa por un valor de 50 mil pesos aproximadamente. Pero el dinero no es excusa. Varios centros de meditación son gratuitos como el Centro de Meditación Budista ubicado en el barrio La Soledad.

4. Hidroterapia

La Hidroterapia es la utilización del agua como agente terapéutico, en cualquier forma, estado o temperatura. Casi la totalidad de los spa en Colombia ofrecen piscinas de sales naturales, sauna, turco, piscinas lúdicas, hidroterapia corporal, jacuzzi y chorros de agua a presión. Una sesión compuesta de tres de estos servicios cuesta aproximadamente 100 mil pesos dependiendo del spa al que asista. Solo uno de estos servicios tiene un valor que oscila desde 28 hasta 75 mil pesos. Algunos gimnasios además cuentan con zonas humedad dentro de su membresía. La totalidad de los clubes cuentan con zonas húmedas, no olvide aprovecharlos.

5. Masajes de relajación

El masaje es la técnica más utilizada para aliviar dolores y traumatismos. Es excelente para la piel, el sistema nervioso, la circulación, el sistema linfático y osteoarticular produciendo relajación y energizando el cuerpo y la mente. Todos los spas ofrecen este servicio que se acompaña de música de relajación, piedras calientes, palos de bambú, aceites cítricos de geranio, pasta de chocolate o uva. El precio varia según los elementos naturales usados, el tiempo que se desee e incluso si es en pareja. Los costos varían desde 58 mil hasta 90 mil pesos aproximadamente.

6. Aromaterapia

En la aromaterapia se usan aceites vegetales concentrados con el fin de mejorar la salud física y mental. En ningún momento estas esencias se ingieren, solo se inhalan o se aplican en la piel y manos para luego interiorizarlas. Esta técnica de relajación es personal debido a que los spas y centros de meditación y relajación lo utilizan más como un ambiente ritual que acompaña los masajes, que como una técnica en sí misma. Por tanto el valor depende de la marca, el contenido y la esencia que se prefiera. Se pueden conseguir aceites desde 6 mil hasta 40 mil pesos.

7. Acupuntura

La acupuntura es una técnica ancestral china que se practica a través de la inserción y la manipulación de agujas en el cuerpo con el objetivo de restaurar la salud y liberar puntos de estrés. Esta técnica es cada vez más aceptada en el país. Recurrir a ella tiene un costo que oscila entre los 30 mil y 120 mil pesos por una sesión de una hora. Es importante aclarar que esta técnica requiere de una valoración médica previa y hace parte de una rutina.

8. Reflexoterapia

Esta terapia zonal consiste en estimular puntos sobre las zonas de reflejo, pies, manos, nariz y orejas con el objetivo de tener un efecto benéfico sobre la salud física y mental de quienes recurren a ella. La sesión incluye masajes en las zonas de reflejo y tención muscular y puede costar entre 35 mil y 45 mil pesos por 45 minutos de relajación y salud.

viernes, 17 de agosto de 2012

Un amigo me envió este artículo que me parece excepcional



Cinco preguntas importantes para hacerse todos los días

https://twitter.com/

Para ser exitoso o mejor persona en la vida se necesita una evaluación diaria que permite interiorizar resultados y corregir defectos.

Paul Sloane autor del libro “El líder innovador” ha propuesto un quinteto de preguntas que las personas deben hacerse a diariamente para sentirse mejor y el mejor momento de hacérselas es en la cama y justo unos minutos antes de irse a dormir.
1. ¿Qué fue lo mejor que me pasó hoy?
¿Qué fue lo que hizo que se sintiera  particularmente orgulloso, feliz o agradecido? Hubo un momento de alegría o de logro? Vuelva a vivir esa sensación por un instante. Con demasiada frecuencia no se da trascendencia reala a los pequeños detalles, fíjese más en ellos.
2. ¿Qué podría haber hecho mejor hoy?
¿Qué lecciones puede aprender de las experiencias del día? ¿Qué error cometió, que haría para que no ser repitiera en el futuro? ¿Cómo podría haber manejado una situación o una conversación mejor? Piense en estrategias para no volver a incurrir en las mismas situaciones que no le gustan de usted mismo.  
3. ¿Cuál es la cosa más importante que debe llevar a cabo mañana?
¿Cuál es la tarea que hará la mayor diferencia en su día? Si usted tiene una lista de cosas por hacer, piense acerca de cómo se va a hacer esa obligación temprano. Esta pregunta le ayudará a centrarse en lo esencial.
4. ¿Qué cosa nueva puedo probar mañana?
La vida es un viaje de descubrimiento. Tenemos que seguir intentando cosas nuevas todos los días, sin importar nuestra edad. Hay que reinventarse crear nuevos enfoques para que la rutina no se vuelva sinónimo de sedentarismo.
5. ¿Quién es la persona más importante?
O las personas más importante en su vida. ¿Lo estoy haciendo por ellos? Concéntrese en alguien que usted ame - pareja, hijo, padre u otro ser querido. ¿Les ha dicho y demostrado lo mucho que importa? ¿Qué se puede hacer por ellos mañana?
¿Y usted cuál pregunta se hace a diario?

jueves, 16 de agosto de 2012

Cuando el trabajo se vuelve una tortura

Artículo tomado de FINANZAS PERSONALES
http://www.finanzaspersonales.com.co//trabajo-y-educacion/articulo/diez-sintomas-indican-trabajo-tortura/46745



Diez síntomas que indican que el trabajo es una tortura

Muchas horas del día transcurren en el lugar de trabajo. No sentirse cómodo ni a gusto con la situación laboral puede llegar a afectar la salud mental y física. FinanzasPersonales.com.co encontró las señales que indican que es necesario un cambio.


Si usted presenta desánimo, frustración y desmotivación de manera reiterativa y permanente frente al trabajo y labores diarias, es posible que esté sufriendo del síndrome de Burnout, estrés asociado al trabajo.
Este padecimiento puede llevar a graves episodios de depresión e incluso enfermedades físicas secundarias de tipo cardiovascular y trastornos alimenticios.
Los expertos Fabio Robayo, asesor de sicología de la Universidad del Bosque y Esperanza Nieto, sicóloga especialista en gerencia ocupacional de la Universidad de Cundinamarca, identifican los siguientes síntomas, como señales de alarma:
1. Irritabilidad constante en el trabajo y en la casa.
2. Trastornos en el sueño debido a la ansiedad que le genera ir al trabajo.
3. Disminución de la productividad por falta de motivación para realizar labores.
4. Ansiedad por salir del trabajo y conteo constante de las horas.
5. Fatiga crónica o bajos niveles de energía.
6. Insatisfacción permanente en las labores diarias del trabajo. Todo carece de sentido y cree que son absurdas sus funciones.
7. Solo se siente cómodo en sus horas no laborales e incluso en este tiempo sufre insistentemente al tener que volver al lugar de trabajo.
8. Sus procesos de creatividad e innovación son limitados o nulos.
9. Todo es complicado, aun las cosas más fáciles. Problematiza hasta lo más mínimo.
10. Cree que esta perdiendo su tiempo. Se siente inútil en lo que realiza.
Si usted presenta alguno de estos síntomas es necesario que busque orientación profesional y fortalezca sus redes de apoyo más cercanas, como familia y amigos. Aplicar a otros cargos propios de su profesión dentro de la misma empresa u otra, o explorar otras labores que le satisfagan, se hace necesario, aseguran los expertos.

viernes, 3 de agosto de 2012

Facturación electrónica Oficio 1392 DIAN


 
Tomado de la pafina de la DIAN =>dian.gov.co

OFICIO 001392 DE 2008 ENERO 09

NOTA:

La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios".

BANCO DE DATOS:

Procedimiento Tributario


NUMERO DE PROBLEMA:

1


PROBLEMA JURÍDICO:

    TESIS JURÍDICA:

      DESCRIPTORES:
    FACTURA ELECTRONICA

      FUENTES FORMALES:

      LEY 527 DE 1999
      RESOLUCIÓN 14465 DEL 2007
      DECRETO 1929 DE 2007
      ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616
      ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1.
      RESOLUCIÓN 8998 DE 1998
      INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

      Sea lo primero manifestar que la competencia de este despacho radica en absolver de manera general las consultas que se formulen conforme con lo dispuesto por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006.

      Las preguntas se resuelven en el orden presentado a saber:

      1. Qué diferencia la factura electrónica de la factura por computador.

      La factura electrónica según lo establece el inciso segundo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario es documento equivalente a la factura y su utilización corresponde reglamentarla al gobierno nacional.

      El artículo 1o del Decreto 1929 de 2007 define como factura electrónica la expedida, entregada aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito.

      La factura electrónica se expide, genera y numera por medio de un sistema de facturación por computador, que para efectos de considerarse como factura electrónica, debe entregarla quien la expide al adquirente y conservarla para su posterior exhibición, cumplir con los principios básicos de la Ley 527 de 1999 en los términos establecidos en el decreto 1929 de 2007 y los requisitos técnicos contenidos en la Resolución 14465 de 2007. 

      2. En caso de terceros encargados de emitir facturas electrónicas, en qué casos opera la autorización del Software aplicativo de facturación (SAF), y en cuáles la inscripción ante la DIAN para las empresas administradoras de valor agregado.

      En virtud de la Resolución 8998 de 1998, es opcional para las personas que utilicen el mecanismo de facturación por computador, la autorización del software por parte de la DIAN.

      Por otra parte quien decida expedir factura electrónica debe informar a la DIAN, diligenciar y entregar el documento que para el efecto expida la entidad, siempre y cuando se encuentre certificada la calidad del proceso de facturación (ISO 9001:2000) definido en el artículo 2o del decreto 1929 de 2007, precisando los procedimientos objeto de certificación. 

      Una vez se autorice la numeración para facturar en forma electrónica , se entregará la clave técnica. Es de anotar que la expedición de la factura electrónica implica no solo la generación y numeración de la misma, sino la incorporación del control técnico definido por la Resolución No 14465 de 2007, el cual se deberá representar en el formato electrónico de la factura y visualizar en su representación gráfica.

      3. Quien facture de manera electrónica o el tercero que preste el servicio de facturación, acorde con lo señalado por el artículo 2o del Decreto 1929 de 2007 y artículo 2o de la Resolución No 14465 de 2007, debe acreditar la certificación de todo el proceso de facturación.

      4. El contenido técnico de la factura electrónica y sus características son las establecidas en el cuerpo de la Resolución 14465 del 28 de noviembre de 2007, y sus anexos.

      5 Los trámites para facturar de manera electrónica, son igualmente los señalados en la Resolución 14465 de 2007, cuya copia se remite con sus anexos.

      6. Para la orientación respecto de los asuntos referidos a la factura electrónica la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente es la oficina encargada de hacer la asistencia respectiva, ante quien se deben tramitar las solicitudes de autorización de la numeración para facturar electrónicamente, así como las oficinas de Asistencia al Cliente, en las administraciones respectivas. 

      7. Que ocurre cuando autorizada la emisión de la factura electrónica, el adquirente no la acepta. 

      Uno de los requisitos para la autorización de la factura electrónica es la de la suscripción del acuerdo entre el obligado a facturar y el adquirente, donde de manera expresa se establezca de manera previa: fecha a partir de la cual rige, causales de terminación, los intervinientes en el proceso, las operaciones de venta a las que aplica, los procedimientos de expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición (artículo 7 decreto 1929 de 2007). Así mismo, en el acuerdo debe preverse un procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados. 

      En todo caso, cuando se incumplan las obligaciones que corresponden al obligado a facturar de manera electrónica, la DIAN mediante Resolución procederá al cese de operaciones con factura electrónica. (Artículo 5o, resolución 14465 de 2007).
 
  
  
 
Ultima actualización: 13/03/2012
 
 
© Derechos Reservados DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2006

Facturación electrónica Colombia


Tomado de gerencie.com
Análisis de la ley 1231 de 2008
Por Miguel Ángel Bustos Vásquez
CONSIDERACIONES GENERALES:
Fue sancionada y publicada la Ley 1231, por medio de la cual “se unifica la factura [1] como título valor”, y agrega su encabezado, “como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, la cual empieza a regir a partir del 17 de octubre de 2008.
Esta intención de brindarle posibilidades de liquidez a los micro, pequeños y medianos empresarios, a través del mecanismo del factoring, genera la posibilidad de obtención de recursos líquidos a través de la negociación de las facturas, lo cual conlleva un costo asociado que corresponde a la rentabilidad del comprador de la factura; pero ignora el legislador que esta figura ha estado disponible en el mercado desde hace varios años como una posibilidad, sin necesidad de modificar las normas existentes. Los micro, pequeños y medianos empresarios siempre han podido desarrollar mecanismos de liquidez a través de la figura del factoring, incluso con las denominadas facturas de venta.
Esta intención puede llegar a generar dificultades en el desarrollo de las operaciones comerciales, al haberle impreso la categoría de TÍTULO VALOR a todas las facturas, que no afectarán sólo a los micro, pequeños y medianos empresarios, sino a todos los comerciantes y a quienes por el desarrollo de su actividad económica, se encuentre obligado a expedir facturas.
En el siguiente cuadro se comparan las normas que han venido rigiendo la materia relacionada con las facturas cambiarias de compraventa, y las nuevas disposiciones:
CÓDIGO DE COMERCIO ACTUAL
LEY 1231 DE 2008 (17 de julio)
Art. 772._ Factura cambiaria de compraventa es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entrega­dos real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obli­gado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.
Art. 773._ Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Co­mercio, quedará así:Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de trans­porte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida represen­tación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o te­nedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
Art. 774._ La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1o) La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
2o) El número de orden del título;
3o) El nombre y domicilio del comprador;
4o) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5o) El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6o) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor.
Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Co­mercio, quedará así:Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
Art. 777._ Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:
1o) El número de cuotas;
2o) La fecha de vencimiento de las mismas, y
3o) La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo._ Los pagos parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.
Artículo 4°. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Co­mercio, quedará así:Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicio­nal. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:
1. Número de cuotas.
2. La fecha de vencimiento de las mismas.
3. La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos par­ciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberá informarle de ello al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
Art. 779._Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.Artículo 5°. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Co­mercio, quedará así:Aplicación de normas relativas a la letra de cambio.Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.
Artículo 6°. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original.
La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, susti­tuyan o modifiquen.
Parágrafo. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.
Art. 778._ La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.Artículo 7°. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:Obligatoriedad de aceptación del endoso.Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
Artículo 8°. Prevención de lavado de activos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que interven­gan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delic­tivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos pro­venientes de dichas actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comer­cio correspondiente.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural [2] o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.
Artículo 9.  De transición.- Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.
FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA
Ya se han escuchado y visto planteamientos en el sentido de afirmar que fue “derogada” la factura cambiaria de compra venta. Creemos que esto no es así. Lo que ha existido con la expedición de la ley 1231 de 2008, es una “modificación” a la institución jurídica, toda vez que las nuevas “facturas”, a pesar de ya no llamarse de “compra venta”, siguen manteniendo sus características de cambiarias.
Así, la ley 1231 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa, al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a laFACTURA, simple y llanamente. Se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que los artículos 772, 773 y 774 que regulan esta materia, fueron modificados, definiendo como título valor a la FACTURA.
Obsérvese que la factura cambiaria de compraventa se ha constituido en título valor únicamente respecto de la venta de bienes, mientras que dentro de este nuevo marco legal, lafactura, se constituye en título valor por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.
La emisión de facturas cambiarias de compraventa ha venido generando algunas dificultades desde el punto de vista de las exigencias tributarias, pues es habitual que el comprador del bien exija que le sea entregado el original de la factura, considerando que así se cumple el requisito señalado en el primer inciso del artículo 617 el Estatuto Tributario, es decir el de“entregar el original de la misma”, sólo que esta norma se refiere a las facturas de venta. Así, si el emisor de la factura cambiaria de compraventa entrega el original, se queda sin título valor, que en caso de querer hacerlo exigible por la vía judicial, no podría.
Pues bien, el artículo 1º de la ley 1231 ha dispuesto que el vendedor o prestador del servicio, emita un original y dos copias, conservando para sí el original como título valor, una copia para fines contables y la otra copia para su cliente. Es importante recomendar que el original sea conservado con las medidas de seguridad y de custodia física necesarias, hasta tanto se obtenga el pago total de la obligación o hasta el momento en que se endose a favor de un tercero comprador del título.
Igualmente es recomendable que para efectos contables, como un mecanismo de control adicional, se registren en las cuentas de orden descritas en las normas de contabilidad [3]vigentes.
¿FUE DEROGADA LA FIGURA DE LA FACTURA DE VENTA?.
No. Se debe pensar todo lo contrario. La ley 1231 de 2008 no se pronunció en el sentido de modificar el artículo 617 del Estatuto Tributario sino, por el contrario, ordena que “la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario…”, lo que quiere decir que todas las facturaspara que tengan la calidad de título valor y puedan ser utilizadas para fines tributarios, deben denominarse FACTURA DE VENTA, para dar cumplimiento al literal a) del artículo 617 señalado: “Estar denominada expresamente como factura de venta”.
Vale la pena anotar que los artículos del Código de Comercio que hacen mención a la FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE, (775 y 776), pareciera que no fueron modificados. Pero es necesario comentar lo que señala el parágrafo del artículo 776, que dice: “A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774”. Es claro entonces que con este texto, las FACTURAS CAMBIARIAS DE TRANSPORTE, sufren modificaciones, toda vez que, en lo relacionado con el artículo 773, el primer inciso se conserva, salvo por la modificación de la expresión “factura cambiaria” (actual) a “factura” (ley 1231); pero deberá aplicarse el contenido de los dos incisos siguientes y el parágrafo.
En cuanto a la remisión que hace el artículo 776 del actual ordenamiento, al “inciso final del artículo 774”, tenemos que la actual redacción señala: “La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor”; mientras que el nuevo texto ordena: “La omisión derequisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Dentro de la sana lógica, el texto que debe considerarse como remisión que hace el artículo 776 al 774, es el contenido en el segundo inciso del nuevo texto: “Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.
Se resalta que el texto actual del inciso final del artículo 774, señala que la omisión de tales requisitos, no afecta la validez del negocio jurídico, pero conlleva a que la factura “perderá su calidad de título valor”; a su paso, el nuevo texto da a entender lo mismo, respecto de los requisitos contenidos en la ley 1231 de 2008, pero si se omiten requisitos contemplados en normas distintas, “no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
Como conclusión, podríamos decir que para fines tributarios, la factura de venta debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, independientemente de si cumple los demás requisitos para tener el carácter de título valor. Es decir, todas las facturas que tienen la calidad de título valor, sirven para efectos tributarios; pero pueden existir facturas que sirvan para fines tributarios, pero no para hacerse exigibles como título valor.
REQUISITOS DE LAS FACTURAS PARA QUE SE CONSIDEREN TÍTULO VALOR:
A partir del 17 de octubre de 2008, fecha en la cual entrará a regir la ley 1231 de 2008, los siguientes serán los requisitos de las FACTURAS, salvo las cambiarias de transporte:
Requisitos comunes según el artículo 621 del Código de Comercio:
  1. La mención del derecho que se incorpora; es decir, el crédito derivado de la operación de venta del bien o servicio de que se trate.
  2. La firma de quien lo crea, es decir, del vendedor del bien o prestador del servicio, la cual puede sustituirse, bajo la exclusiva responsabilidad del emisor, por un signo o contraseña de impresión mecánica.
Requisitos según el artículo 617 del Estatuto Tributario:
La exigencia de “entregar el original”, contemplada en el primer inciso de este artículo, la consideramos derogada toda vez que la ley 1231 ha establecido que el emisor conserve el original, y su artículo 10 Vigencia y derogatorias”, la está derogando tácitamente por ser contraria a su propio ordenamiento.
Los requisitos son:
  1. Estar denominada expresamente como factura de venta.
  2. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT [4] del vendedor o de quien presta el servicio.
  3. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA [5] pagado.
  4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
  5. Fecha de su expedición. Con este requisito perdería vigencia parcial el último inciso del artículo 621 del Código de Comercio: “si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. La parte resaltada queda derogada.
  6. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
  7. Valor total de la operación.
  8. Nombre o razón social y NIT del impresor de la factura.
  9. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Los requisitos de las letras a, b, d y h, deben estar impresos a través de medios litográficos, tipográficos o técnicas industriales de carácter similar. Si la impresión se realiza mediante un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, se entienden cumplidos estos requisitos.
Es necesario detenernos, además de los requisitos que se acaban de enunciar, en los otros requisitos de las facturas, para que sean aceptadas como título valor:
  1. Los bienes deben ser entregados real y materialmente y/o los servicios efectivamente prestados.
Sea lo primero decir, que cualquier factura que se libre sin que los bienes hayan sido entregados real y materialmente o los servicios no hayan sido prestados, carecen de uno de los requisitos de la esencia de esta clase de títulos valores y por lo tanto no generarán los efectos de éstos.
Según el artículo 2º de la ley 1231 de 2008, que modifica el artículo 773 del Código de Comercio, “deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. (he resaltado)
Se diferencian entonces dos hechos: uno, el de la comprobación del recibo de la mercancía o la prestación del servicio; y dos, la aceptación de la factura por parte del comprador.
Nos referiremos al primero. Señala la norma que quien recibe la mercancía hará constar el recibo de la mercancía con su “nombre, identificación o la firma”. Es decir, la norma permite que sea una u otra la manera de aceptar que la mercancía fue recibida o el servicio prestado efectivamente. Lo ideal sería que no existiera la disyunción “o”, sino la conjunción “y”, pues dejar la posibilidad de ser el “nombre” o la “identificación”, o peor aún, la “firma”, el que deja la constancia puede escribir un nombre que no necesariamente sea el de él, o sólo un número de cédula que será necesario entrar a comprobar de quién es, o lo más grave, una firma, que en el lenguaje coloquial de nuestra cultura puede denominarse un “chulo” y ¿eso sería suficiente?. Y si la mercancía llega incompleta o deteriorada o no llega, pues el comprador no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, de tal suerte que los compradores deberán ejercer estrictos controles y asignar las personas que tienen atribuciones para la recepción de mercancías o aceptación de servicios prestados, pues después no podrán alegar en su favor este tipo de fallas administrativas.
  1. Aceptación expresa del contenido de la factura.
Ordena el mismo artículo 2º de la ley 1231 de 2008: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.
La redacción termina siendo un poco confusa cuando señala “por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”. Pareciera que se tuviera que señalar estipulaciones adicionales a un simple “ACEPTADA” y la correspondiente identificación y firma del obligado (comprador). Pero no creemos necesario algún ritualismo especial adicional, salvo que la aceptación sea en escrito separado, en donde obviamente habrá de hacerse mención a la factura que se está aceptando y a sus condiciones.
Si la aceptación se realiza por algún medio electrónico (p. ej. correo electrónico), se generan riesgos importantes, pues a través de este medio cualquier persona desde cualquier computador, podría “aceptar” una factura comprometiendo a la empresa obligada. Debieran existir otros mecanismos electrónicos como p. ej., la asignación de una clave por parte del emisor al obligado, para que éste, a través de un funcionario delegado para este fin, “acepte” la factura y quede el registro electrónico encriptado, con las seguridades que ello conlleva. Pero ¿los micro, pequeños y medianos empresarios están preparados para adoptar esta tecnología?
Pero, ligando este aspecto de la aceptación con el de recibo de la mercancía o del servicio prestado comentado en el numeral anterior, por lo que es necesario volver al texto final del inciso segundo del artículo 2º de la ley 1231: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. (la subraya y la negrilla son mías).
Si para efectos de la aceptación del título valor, el comprador no puede alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba, significa que quien está recibiendo la mercancía o la factura que detalla el servicio prestado, también está aceptando la factura. Es decir que si en una empresa es la recepcionista la que recibe una factura, la sella y escribe una firma en ella, ¿está aceptando la factura?. Según el texto legal, sí, lo cual resulta de extrema gravedad, pues el librador podría ejecutar el cobro por la vía judicial, y el obligado estaría en serias dificultades para comprobar que no “aceptó” la factura.
Insistimos en  que este marco normativo impone la necesidad de tener un control estricto por parte de los compradores de bienes o beneficiarios de servicios, sobre el recibo de las facturas y su posterior aceptación, porque debe recordarse que con la aceptación de la factura, el contrato de compraventa que le dio origen  ha sido ejecutado en debida forma, razón por la cual el tenedor del título, bien sea el emisor o su endosatario, podrán exigir el cobro.
  1. La factura se considera irrevocablemente aceptada si no se reclama contra su contenido.
Ahora, aun habiéndose recibido la mercancía o el servicio, y la factura haya sido firmada, o escrito un nombre o una identificación, el comprador o beneficiario del servicio puede reclamar contra su contenido, “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios (sic) siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”.
Significa lo anterior que si el comprador o beneficiario del servicio facturado, no está de acuerdo con el contenido de la factura, deberá asegurarse de que su devolución se haga efectiva y conservar los elementos que prueben tal devolución; o dentro del mismo término de diez días calendario puede reclamar por escrito. Debe resaltarse que los diez días calendario que tiene el comprador para reclamar o devolver la factura, se cuentan desde la fecha de recibo de la misma, por lo que se hace necesario que el emisor (vendedor), se asegure de que quien recibió la factura, también señale en el cuerpo de la misma, la fecha de recibo.
Queda claro que si dentro de este término, el obligado (comprador), no reclama o no devuelve la factura, se entiende que existe una aceptación tácita de su contenido, y para que el emisor (vendedor) pueda endosarla, deberá dejar constancia de este hecho “bajo la gravedad del juramento”.
Antes de ser aceptada, bien por manifestación expresa, bien por el paso del término que le asiste al comprador para reclamar (diez días calendario), el emisor (vendedor), no podrá transferir la factura.
El artículo 778 del Código de Comercio, que señala que “la no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación”, no tendrá aplicación, toda vez que lo previsto en el nuevo marco legal exige de la aceptación expresa por parte del obligado, para que la factura cambiaria adquiera la categoría de título valor.
Pues bien, la ley 1231 de 2008, con el contenido de su artículo 2º, ha derogado  tácitamente el artículo 778 del Código de Comercio, con un contenido totalmente contrario a lo que preveía éste, pues esta ley prevé que con la ausencia de pronunciamiento y la no devolución de la factura, se presume la aceptación de la misma por parte del obligado (comprador).
La parte final del parágrafo del artículo 2º de la ley 1231 de 2008, señala que “tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio”. ¿Por qué se definió este término de tres días? ¿Qué pasa si el anuncio se hace con cinco días de anticipación? ¿Qué sucede si se hace con dos días de anticipación? ¿Qué pasa si el legítimo tenedor no le anuncia al comprador la tenencia de la factura?. No debiera pasar nada, pues el endoso de la factura, para estos efectos, implica la propiedad del legítimo tenedor, y por lo tanto le da el carácter de acreedor del comprador. ¿Para qué los tres días?. Debe ser claro que no son para que el comprador “apruebe” al legítimo tenedor, pues el endoso que realiza el emisor (vendedor) es un acto unilateral, que tiene por objeto desprenderse de la propiedad del título, sin requerir nada distinto que una manifestación autónoma de su voluntad. Y así lo ordena el artículo 7º de la ley 1231, que modifica el artículo 778 del C. de Co., al señalar que “Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación”, y que “En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma…”.
No obstante lo anterior, es recomendable hace caso a la norma, para evitar efectos procesales negativos en caso de pretenderse su cobro por la vía ejecutiva.
  1. Requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 621 del C. de Co. y 617 del E. T.
Como requisitos adicionales, la ley 1231 de 2008, ha contemplado los siguientes, para que la FACTURA sea reconocida como título valor:
    1. Fecha de vencimiento, pero si no se expresa, se entiende que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su emisión.
    2. Fecha de recibo de la factura, “con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. Parece que el“según lo establecido en la presente ley” se refiere a quien recibe la mercancía o los servicios facturados. Hacemos énfasis nuevamente en las dificultades probatorias que puede generar la disyunción “o” que trae el texto legal.
    3. El emisor de la factura deberá dejar constancia en el original, del estado de pago y las condiciones del pago si fuere el caso. Es decir, que si el pago está sujeto a condiciones, éstas deben quedar expresadas en el original, pues de lo contrario la factura no se constituye en título valor. Igual obligación tienen los legítimos tenedores de las facturas.
  1. Aplicación de normas relativas a la letra de cambio.
Todas las facturas, para que puedan asimilarse a la letra de cambio, y por lo tanto produzcan sus efectos, debe expresarse en el cuerpo de la misma, que tal instrumento se asimila a la letra de cambio. (Artículo 779 C. de Co. modificado).
FACTORING
El Factoring, es una alternativa de financiación para obtener capital de trabajo [6], a través de la cual las empresas pueden transformar en efectivo las cuentas por cobrar de sus negocios, ya sea bienes o servicios.
Si la razón para promulgar la ley 1231 de 2008 fue la de unificar la “factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, como reza su encabezado, la figura del factoring siempre estuvo presente, pudiendo esta clase de empresarios, obtener financiación y liquidez a través de la negociación de sus facturas cambiarias o de venta. Es decir si se pretende mostrar como novedad la justificación y razón de ser de esta ley, ya en el mercado existe desde hace muchos años este mecanismo.
En este esquema de negociación interviene el emisor de la factura (adherente), quien le vende la factura a un tercero (factor) con una tasa de descuento, es decir un porcentaje que se convierte en gasto para el emisor.
La ley 1231 de 2008 permite que, tanto personas naturales como jurídicas, “presten servicios de compra de cartera al descuento”, quienes deberán estar “legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente”. Estas empresas de factoring, “deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, es decir deberán tener los mecanismos necesarios para el control de las transacciones en efectivo, todo ello dentro del marco de las regulaciones relacionadas con la prevención de lavado de activos.
ARTÍCULO TRANSITORIO
El artículo 9º de la ley 1231, señala: “Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación”. (resalto y subrayo).
Ante esta expresión legal, surgen las preguntas: ¿qué pasará después del 17 de octubre de 2008 con las facturas cambiarias de compraventa que no se libren?. ¿Deben ser destruidas?. ¿Debe pedirse nueva autorización de numeración?. ¿Si se libran estas facturas después del 17 de octubre de 2008, qué efectos tendría esta factura?.
Claramente la “legislación que se deroga, subroga o modifica”, es el Código de Comercio actual en los artículos pertinentes. Siendo esto claro, las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, que sean “libradas bajo el imperio” de esta legislación, son las que conservarán la validez y efectos derivados de lo que indica el actual Código de Comercio. Es decir que si se libran facturas cambiarias de compraventa después del 17 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual imperará un nuevo marco legal, no tendrán los efectos que reconoce el actual Código de Comercio, por lo que a partir de esta fecha, deben librarse las facturas, según los preceptos de la ley 1231 para que tengan la validez que esta norma les concede, cumpliéndose todos los requisitos aquí exigidos.
Así las cosas, es recomendable que las facturas que sobren, sean destruidas; pero ello no significa que deba pedirse una nueva autorización de numeración a la DIAN, pues esta numeración puede ser utilizada para las nuevas facturas de que trata la ley 1231.
De todas formas, será necesario esperar lo que al respecto pueda señalar algún decreto reglamentario.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY 1231 DE 2008
Entrega del original de la factura:
Surge la natural inquietud acerca de si la exigencia del artículo 617 del Estatuto Tributario de entregar el original de la factura sigue vigente, o si por el contrario esta exigencia ya no es aplicable. Veamos:
Si nos atenemos a lo que motiva el legislador para la expedición de la ley 1231, es decir, definir un “mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario” a través de las operaciones de factoring, la entrega del original al obligado (comprador), impediría cumplir ese objetivo, pues la copia que conserva el emisor (vendedor), sólo sirve para fines contables como lo indica la ley.
También es claro que las ventas a plazos o con vencimientos futuros, deben tener un instrumento jurídico que le garantice al emisor su cobro expedito en caso de incumplimiento por parte del obligado, razón adicional para afirmar que la obligación de entregar el original no tendría sentido.
Siendo la ley 1231 una norma de igual nivel jerárquico que la que contiene el Estatuto Tributario, sin duda consideramos que la exigencia que éste último hace, en relación con la entrega del original de la factura, queda sin vigencia, al menos para los comerciantes que quieran hacer valer sus facturas como título valor. Es decir, queda al arbitrio del emisor hacer entrega del original a riesgo de quedarse sin título valor.
Ahora bien, lo que sí es posible es que el obligado, una vez cancele el crédito contenido en el título valor, pueda exigirle al emisor la entrega del original en el que conste el pago de la obligación, de la misma manera que si se tratara de un cheque, un pagaré, una letra de cambio o cualquier otro título valor.
Impuesto de timbre:
Es muy importante establecer si fue tácitamente derogado el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario, en cuanto a la exención del impuesto de timbre a “las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio”.
Veamos: Si se revisa el artículo 519 del mismo Estatuto, allí se ordena que dentro de los documentos gravados con este impuesto, están los “títulos valores”. Ya dijimos que las facturas, a la luz de la ley 1231 de 2008, para que tengan el carácter de títulos valores deben reunir los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, y el primero de ellos es estar de nominado como FACTURA DE VENTA. Es decir, todas las facturas de venta son títulos valores si se reúne el resto de requisitos contemplados en la ley. Es decir que, si pensamos en unafactura de venta que tenga los demás requisitos para ser tratada como título valor, ¿estaría cobijada con la exención del numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario?.
El citado numeral 8 se refiere en general a las “facturas cambiarias”. Pero ¿las nuevas “facturas de venta”, son cambiarias?.
Para responder esta pregunta, es necesario mencionar lo que es un título valor, según el artículo 619 del Código de Comercio: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ello se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Los requisitos de los títulos valores, ya se han expuesto anteriormente. Queda referirnos al fundamento de la acción cambiaria contenida en el artículo 625 del C. de Co.: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.
Al revisar los artículos siguientes del C. de Co., claramente se concluye que los títulos valores llamados “factura de venta”, según la ley 1231 de 2008, siguen conservando las calidades de negociabilidad y todas las características propias de la acción cambiaria (arts. 625 y siguientes; y 780 y siguientes del C. de Co.), por lo tanto son “FACTURAS CAMBIARIAS” en su esencia, a pesar de no contar a partir del 17 de octubre de 2008 con el “apellido”, CAMBIARIA. Es decir, el nuevo nombre, no le quita la esencia de cambiaria, y por lo tanto se conserva la exención contemplada en el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario, obviamente acatando las condiciones que allí se describen.
Por supuesto, las facturas “cambiarias  de transporte” siguen haciendo parte de la exención, razón adicional para afirmar que las nuevas “facturas”, deben conservar la misma exención, pues no habría una justificación económica, legal y constitucional para darle un tratamiento gravoso a éstas y a las de transporte conservarles la exención.
Impuesto sobre las ventas:
Cuando el vendedor emite su factura, si está obligado a llevar libros de contabilidad [7], deberá causarla, con el consecuente registro del IVA por pagar, por lo que deberá declarar y pagar este impuesto.
Cuando realice una operación de factoring sobre esta factura, la venderá incluyendo el valor del IVA, obteniendo así los recursos para sufragar el pago del gravamen. El factor o endosatario, registrará en su contabilidad la cuenta por cobrar total incluyendo el impuesto sobre las ventas, pero de ninguna manera pagará nuevamente este impuesto, pues ya el emisor lo ha debido cancelar.
Impuesto sobre la renta:
Para el emisor que negocie las facturas, el costo financiero (descuento) corresponderá a un gasto deducible de su renta, asociado al ingreso que genera la factura; mientras que este descuento, será para el factor un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta.
Retención en la fuente:
Para efectos de la negociación de la factura bajo el mecanismo de factoring, se hace necesario que, para establecer el valor de venta del título, se tenga en cuenta la calidad del emisor de la factura, en cuanto si es gran contribuyente y autorretenedor, o gran contribuyente no autorretenedor; o no es lo uno ni lo otro, al igual que las mismas calidades del obligado y del factor, pues estas condiciones derivarán en retenciones en la fuente o no, a título de impuesto sobre la renta, a título de IVA, o de ICA o de timbre, o todos los anteriores, lo cual sin lugar a dudas generará un efecto directo en el precio de negociación del  título valor.
Impuesto de industria y comercio:
Para el emisor de la factura, el ingreso gravado con este impuesto será el valor antes de IVA, y para el factor estará gravado con ICA el ingreso que corresponde al descuento.
Información en medios magnéticos (exógena):
Suponiendo que el emisor de la factura, al igual que el obligado al pago y el factor, están obligados a reportar en los llamados medios magnéticos la operación, tendríamos:
Vendedor (emisor): Expide la factura y causa contablemente un ingreso contra una cuenta por cobrar, las retenciones en la fuente a favor y el IVA por pagar.
Comprador (obligado): Recibe la factura y causa contablemente el gasto o costo contra una cuenta por pagar y las retenciones en la fuente a que haya lugar.
Factor (endosatario-tenedor legítimo): Compra la factura y registra la salida de los recursos en la cuenta de bancos contra una cuenta por cobrar al obligado y el ingreso correspondiente al descuento. Esta negociación haría que el emisor cancelara la cuenta por cobrar contra su entrada a bancos y practique la retención en la fuente por rendimientos financieros, si hay lugar a ello, sobre el valor del descuento.
Si llegado el 31 de diciembre del año gravable quedan registrados estos hecho económicos, ¿cómo deben reportarse en la información exógena?.
El emisor ya no tendría una cuenta por cobrar al obligado, pues el nuevo acreedor de éste es el factor. De tal suerte que el factor deberá reportar la cuenta por cobrar. Pero ¿a quién reporta el obligado en las cuentas por pagar?. Deberá reportar al emisor, pues por tratarse de un endoso en propiedad, el obligado no tiene por qué haber sido notificado de la venta que el emisor hizo al factor, lo cual, a pesar de no tener relación (cuenta por pagar del obligado – cuenta por cobrar del factor), el obligado está reportando el hecho económico de que tiene conocimiento y no habría lugar a ningún tipo de sanción para él.
Desde luego, el obligado reportará su costo o gasto y las retenciones practicadas, con el NIT del emisor; y éste a su vez, reportará el ingreso recibido el obligado.
Concepto
Débito
Crédito
Honorarios               1.000.000
IVA                              160.000
Total factura             1.160.000
Ingreso1.000.000
IVA por pagar *160.000
Retención a favor100.000
Cuenta por cobrar1.060.000
Totales
1.160.0001.160.000
Negocia factura con 2% de descuento
Base de negociación1.060.000
Descuento 2%-21.200
Valor de venta de la factura1.038.800
Nuevo registro contable
Cuenta por cobrar1.060.000
Bancos1.038.800
Gasto **21.200
* Si el obligado es un gran contribuyente, el emisor deberá causar la retención del IVA a favor.
** Sobre este valor, el vendedor de la factura deberá liquidar y practicar retención en la fuente a la tarifa del 7% si el comprador no es autorretenedor. Aunque la cifra está por debajo del mínimo establecido por el reglamento, no se debe olvidar que los agentes retenedores podrán retener sobre cualquier monto.
Seguramente podría hacerse un amplísimo estudio sobre estas materias, pero con este muy sucinto análisis, simplemente se quiere esbozar algunos aspectos que hacen y harían parte de la cotidianidad de las operaciones derivadas de esta clase de papeles.
Por Miguel Ángel Bustos Vásquez
Email: miguelbustos[arroba]pinillagonzalezprieto.com

Documento impreso desde Gerencie.com: (http://www.gerencie.com)
Documento ubicado en : http://www.gerencie.com/analisis-de-la-ley-1231-de-2008.html
Documento(s) que enlazan y profundizan el presente:
[1] factura: http://www.gerencie.com/que-es-una-factura.html
[2] persona natural: http://www.gerencie.com/persona-natural.html
[3] contabilidad: http://www.gerencie.com/obligados-a-llevar-contabilidad.html
[4] NIT: http://www.gerencie.com/diferencia-entre-rut-y-nit.html
[5] IVA: http://www.gerencie.com/impuesto-a-las-ventas.html
[6] capital de trabajo: http://www.gerencie.com/capital-de-trabajo.html
[7] libros de contabilidad: http://www.gerencie.com/libros-de-contabilidad.html