sábado, 22 de septiembre de 2012

Nueva reglamentación de retención a independientes


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 1950 DE 2012
(19 SEPT 2012)
 Por el cual se reglamente el artículo 13  de la Ley 1527 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.
Que para establecer si se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.
Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente, Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:
a) Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.
b) Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.
Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igualo inferior a cien (100) UVT.
2. Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:
a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.
ARTÍCULO 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
ARTÍCULO 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.
b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.
c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simpli’ficado y la sumatoria mensual de los pagos O abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los agentes de retención. los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 6. Otras disposiciones. los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a los (19 SEPT 2012)
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

lunes, 10 de septiembre de 2012

Aplicaciones para enredar la vida

Con la evolución desenfrenada de la tecnología, existen innumerables aplicaciones que aseguran servir para algo; sin embargo, esto no es tan agradable, pues en la nube hay muchas aplicaciones que argumentan servir para lo que estamos necesitando. Gran sorpresa la que se lleva el usuario cuando tiene descargada una aplicación y se encuentra con que esta le empieza a pedir información personal y luego de diligenciar y aceptar los términos del contrato resulta que no cumple las expectativas. Entonces, ¿Qué sucede con la seguridad de la información personal ingresada? Es una pregunta muy interesante, que aún ninguna entidad oficial se atreve a dar la tranquilidad sobre el buen uso que se le de a esta información. 

Surgen entonces mas interrogantes, porque es incalculable la cantidad de información personal que circula por Internet sin la seguridad de que la información personal de los usuarios (Algunas veces ingenuos) han puesto en conocimiento.

Adicional a lo anterior, se encuentra que de tanta oferta de aplicaciones muchas, van llenando el equipo de datos que técnicamente no sirven para nada y que sin embargo, están enviando constantemente al proveedor sobre los hábitos del usuario sin que nadie se atreva a investigar que sucede con el manejo de esta información

Para concluir esto, solo queda recomendar tener mucho cuidado con la informacion ingresada y con las aplicaciones cargadas.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Nuevos negocios


Muchas veces hemos encontrado un amigo que nos estimula a independizarnos e iniciar un negocio prometedor; sin embargo, iniciar un negocio se convierte para muchos de nosotros en una alternativa desastrosa para nuestra autoestima, pues en razón a  la premura en obtener ganancias no hacemos un buen estudio de mercado y a falta de este, encontramos problemas como: Que el establecimiento no está ubicado adecuadamente para el negocio que tenemos, falta de dinero (Recursos) para mantener un inventario que cautive a nuestros nuevos clientes, falta de experiencia y, entre otros factores que llevan a que esa dinero pase de ser inversión a convertirse en una oportunidad para empezar de nuevo.
Algunos salimos corriendo de la idea de independizarnos y volvemos a buscar recursos de forma dependiente, dando por hecho que montar un negocio es la peor forma de labrar un futuro… -Gran error, pues todo negocio legal es rentable, solo es necesario ser cuidadoso a la hora de ejecutar la inversión y tener en cuenta “el cómo”, “el cuándo”, “el con quien” y “el donde”.
Con la evolución tecnológica, hoy en día encontramos por doquier, “Ideas de negocio” en internet, que en ocasiones nos hacen fantasear. Sin embargo, la desconfianza en lo desconocido “Típica en muchos de nosotros”, nos lleva a abstenernos de echar adelante una idea de negocio y solo cuando alguien sale con ella al mercado es cuando decimos “Si yo lo hubiera hecho”…
Otro aspecto muy importante a la hora de idear un negocio es que la tendencia mundial es muy diferente a Colombia, pues en Colombia las tendencias de consumo son muy dadas a grandes marcas e inclusive a marcas muy antiguas, y esto hace que sea aún más difícil arrancar una idea de negocio nueva…
Considero que la mejor forma es arriesgar el huevo, pero arriesgarlo despacio, para no enfrentar un desastre del flujo de caja personal que te lleve a la desesperación!

Miguel Torres R.