lunes, 15 de octubre de 2012

Reglamentación retención a trabajadores independientes


Envío comentarios del decreto reglamentario 1950, que aunque es extenso, es muy importante a la hora de evaluar los soportes de pago a prestadores de servicios del régimen simplificado


Gobierno reglamentó la retención a independientes de la Ley 1527 de 2012

A través del Decreto 1950 de septiembre 19 de 2012 el Gobierno dispuso que será necesario pedirles documentos especiales a los trabajadores independientes para poder aplicarles las tarifas especiales de retención a título de renta de la Ley 1527. En caso de no entregarlos se les aplicarán las tarifas tradicionales. Además, la base mínima para practicar retención de IVA asumida no serían 100 UVT mensuales sino las tradicionales.
Luego de haber publicado a comienzos del presente mes un proyecto de decreto con el cual se pretendía reglamentar la retención en la fuente a título de renta a trabajadores independientes de la Ley 1527 de abril 27 de 2012, el Gobierno a través del nuevo Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría, ha decidido finalmente expedir el Decreto 1950 de septiembre 19 en el cual quedaron fijadas las condiciones bajo las cuales se seguirán aplicando las retenciones de renta y de IVA a los tipos de trabajadores independientes mencionados en la Ley 1527.
La Ley 1527 de abril 27 2012 dispuso que se aplicarán retenciones en la fuente a título de renta bajo condiciones especiales solo a los trabajadores independientes cuando cobren por prestación de servicios (entendiendo como servicios todo lo relacionado con “honorarios”, o “comisiones”, o “servicios”), y solo si dicho trabajador pertenece al régimen simplificado del IVA o si se trata de trabajadores cuyos servicios son excluidos de IVA pero que manejan los mismos topes de operaciones y condiciones de los que sí son responsables de IVA en el régimen simplificado.
El artículo 1 del Decreto 1950 establece entonces que solo si esos trabajadores independientes entregan los documentos especiales que ahora se mencionan en el mismo, entonces el agente de retención sí les podrá aplicar los procedimientos del Art. 13 de la Ley 1527 (tarifas de retención a título de renta del 0% para pagos o causaciones mensuales que no excedan de 100 UVT, o tarifas entre 2% y 8% si los pagos o causaciones mensuales están entre 100 y 300 UVT, o las tarifas tradicionales si los pagos o causaciones en cuenta mensuales superan los 300 UVT).
Pero si no entregan los documentos del Art. 1, en ese caso el literal “e” del Art. 4 del Decreto indica que el agente de retención no le aplicará los procedimientos del Art. 13 de la Ley 1527 sino que le aplicará las tarifas tradicionales (que pueden llegar a ser de hasta el 11% sobre cualquier pago o causación del mes).
Además, si un trabajador independiente sí entrega los documentos especiales del Art. 1 pero a lo largo del año fiscal el propio trabajador se da cuenta de que incumplió alguno de los múltiples requisitos del Art. 499 del E.T. exigidos para poder seguir funcionando en el régimen simplificado del IVA (ejemplo volverse exportador, o llegar a tener más de dos establecimientos de comercio, o exceder con lo que le cobra a todos sus clientes los topes de operaciones gravadas, o de consignaciones, etc.), entonces el propio trabajador, quien es el único que conoce de todos esos detalles,  lo debe avisar por escrito a su agente de retención para que a partir del pago o abono en cuenta siguiente le apliquen las tarifas tradicionales (ver el ultimo inciso del Art.1).
Y lo mismo sucederá si es el propio agente de retención el que a lo largo del año va sumando los pagos o abonos en cuenta que le esté realizando al trabajador independiente y se da cuenta de que en algún momento dentro del año exceden el tope de 4.000 UVT mencionados en el Art. 499 del E.T., pues a partir del pago o abono en cuenta siguiente ya no le seguirá aplicando los procedimientos y tarifas de la ley 1527 sino los tradicionales (ver el literal “d” del Art. 2).
Estar pendiente de la acumulación de pagos que se le realicen a un mismo trabajador independiente a lo largo de un mismo año fiscal, es algo que desde hace tiempo se ha venido cumpliendo pero solo para dar aplicación a otra norma y es la contenida en el literal “b” del Art. 177-2 la cual dispone que si se firman contratos (por ventas de bienes o servicios) con trabajadores del régimen simplificado del IVA, y cada contrato sea de valor individual inferior a 3.300 UVT, en ese caso se debe estar pendiente que la acumulación de contratos en el mismo año no termine superando los 3.300 UVT, pues a partir de ese momento ese trabajador debe pasarse al régimen común o de lo contrario los pagos que se le sigan generando de allí en adelante no serían deducibles en renta para el adquirente (ver también el parágrafo 1 del Art. 499 del E.T.).
Entonces para cada tipo de trabajador independiente de los mencionados en el Art. 13 de la Ley 1527 de 2012, lo que terminará sucediendo en la práctica de ahora en adelante para poder definir cómo se les practicarán las retenciones en la fuente a título de renta e IVA.
Controles a trabajadores independientes que sí prestan servicios gravados con IVA y que operen bajo el régimen simplificado del IVA
En el Art. 1 del Decreto se indica que para estar seguros de que el trabajador independiente sí pertenece al régimen simplificado del IVA,  los agentes de retención les van a tener que pedir una vez al año, en la primera operación que realicen con ellos, una copia de su inscripción en el RUT.
Algo similar es lo que se viene haciendo hace tiempo por motivos de otra norma del E.T. , la contenida en el  literal “c” del Art. 177-2 del E.T. (creado con la Ley 863 de dic. de 2003), y que exige que el adquirente de los bienes o servicios gravados con IVA, si pretende tomarlos como deducibles en su declaración de renta, le debe pedir esa copia del RUT al vendedor de bienes o prestador de servicios que diga pertenecer al régimen simplificado del IVA (véase también el numeral 2 del Art. 506 del E.T.).
El asunto es que esa copia de la inscripción en el RUT, y para efectos del Art. 177-2 del E.T., solo se había venido pidiendo en aquella primera vez de cualquier año en que se haya hecho la primera operación con el prestador de servicios en el régimen simplificado pero no era necesario estarle pidiendo una nueva copia al iniciar un nuevo año (ver el numeral 2 del Art. 506  del E.T).
Pero ahora, y para efectos de la aplicación de la retención a título de renta de la Ley 1527, sí le piden a los agentes de retención que al iniciarse un nuevo año fiscal, entonces en la primera operación dentro de ese año le pida al prestador de servicios en el régimen simplificado una nueva copia del RUT.
Aquí lo importante, para comprobar de que en cada año no esté entregando una copia del RUT que quizás esté desactualizado (pues quizás ya la propia DIAN lo haya trasladado al régimen común y el trabajador quiera engañar a sus agentes de retención entregando copias viejas del RUT de la época en que sí figuraba como régimen simplificado), sería verificar la “fecha de generación o impresión” que la DIAN ya le está haciendo figurar en la parte final a las copias del RUT. Aunque el Decreto 1950 no lo diga expresamente, lo correcto sería que esa “fecha de generación o impresión” sí corresponda a una fecha del  nuevo año.
Controles a los trabajadores independientes que prestan servicios excluidos del IVA, pero que manejan los mismos topes de operaciones y condiciones de los que sí son responsables del IVA en el simplificado el IVA
En el Art. 1 del Decreto se indica que para estar seguros de que el trabajador independiente sí reúne estas características, el agente de retención le va a tener que pedir una vez al año, en la primera operación que realice con él, una certificación bajo gravedad de juramento que diga que no está inscrito como responsable del régimen simplificado pues solo presta servicios excluidos y que adicionalmente cumple con todos los requisitos del Art. 499 del E.T.
Esto era algo que desde el comienzo se había detectado que se iba a volver necesario pues en efecto, para estos trabajadores independientes no hay en el RUT ningún código que los identifique como “prestadores de servicios excluidos de IVA pero con los topes de los que sí son responsables en el régimen simplificado”.
Cálculos exactos de los pagos en términos de UVT
Cuando cualquiera de los dos tipos de trabajadores independientes de la Ley 1527 sí haya cumplido con entregar los documentos que les exige el Decreto 1950, y siempre y cuando a lo largo del año se mantengan con los topes y condiciones de un responsable en el régimen simplificado, el agente de retención sí deberá aplicarles los procedimientos de la Ley 1527.
Sin embargo, el Decreto 1950 advierte que para poder ubicar la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales en alguno de los cinco rangos especiales contenidos en la la Ley 1527 y para los cuales se usan cinco tarifas diferentes que van desde el 0% hasta el 8% (por ejemplo que si los pagos o causaciones del mes son de 0 a 100 UVT, la tarifa es 0%; si son mayores a 100 e inferior a 150, la tarifa es 2%; etc.), en ese caso será necesario que la conversión de los pagos o causaciones mensuales a UVT se maneje con hasta dos cifras decimales (ver el parágrafo 1 del art. 2).
Por consiguiente, si la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales arroja un resultado de 100,00 UVT o menos, en ese caso la retención será del 0%. Pero si arroja un resultado entre 100,01 UVT y hasta 150,00, entonces la tarifa sería del 2%. Como quien dice, con solo una variación de dos cifras decimales en el cálculo de la UVT se puede terminar cambiando la tarifa final aplicable al trabajador independiente.
Esta precisión de tener que estar haciendo la conversión a UVT manejando hasta dos decimales en el cálculo para poder definir el rango exacto en el que se ubicarían los pagos mensuales al independiente, es algo que también se aplica desde enero de 2007 a los pagos gravables mensuales de los asalariados pues para ellos su retención también depende de una tabla con rangos en UVT (ver art. 383 del E.T. y la Circular Dian 009 de enero de 2007).
Ajustes por exceso o por defecto al final del mes
Cuando al trabajador independiente se le tenga que aplicar el procedimiento de la Ley 1527, en ese caso es claro que las tarifas a aplicar podrán variar según la acumulación final de pagos o causaciones dentro de un mismo mes.
Así por ejemplo, en unos pagos por honorarios gravados con tarifa tradicional del 10%, supóngase que en un primer pago del mes se le cancelan 120 UVT y la tarifa que se le aplicó fue un 2% y calculada solo sobre el 80% de los 120 UVT. Pero luego, con un segundo pago de 190 UVT realizado dentro del mismo mes y por el mismo agente de retención, allí es claro que el agente de retención terminó pagándole 310 UVT y en tal caso la retención final del mes que debe quedar registrada en la contabilidad es la que corresponda al 10% del 100% de los 310 UVT.
Otro caso, supóngase que a un trabajador que cobra emolumentos eclesiásticos sujetos a tarifa tradicional del 3,5% se le hace un primer pago de 260 UVT. En ese caso la retención es del 8% sobre el 80% del pago. Pero luego cobra otros 50 UVT en el mismo mes y ya con eso la retención final debe ser la que corresponda al 3,5% sobre el 100% de los 310 UVT.
Por  causa de que la norma de la Ley 1527 conlleva a situaciones de ese tipo (tener que estar haciendo recálculos  por exceso o por defecto de la retención final mensual a un trabajador independiente), es por eso que el literal “c” del Art. 2 dispuso lo siguiente:
“c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes. “
(El subrayado es nuestro)
Además, si en algunos casos las tarifas de retención de la Ley 1527 le implicarán al trabajador independiente enfrentarse a mayores tarifas que las tarifas tradicionales (caso por ejemplo del emolumento eclesiástico gravado con tarifa tradicional del 3,5% pero que pasaría a ser del 6% u 8% si en el mes cobra entre 200 y 300 UVT mensuales), muchos entonces van a preferir no entregar los documentos del Art. 1 del Decreto 1950 y así el agente de retención solo les podrá aplicar las tarifas tradicionales.
Como se ve, la aplicación de esta norma, en especial para cuando se hacen varios pagos o causaciones en un mismo mes al mismo trabajador independiente, va a significar bastante desgaste administrativo para los agentes de retención.
Y eso es algo que no sucede con los asalariados pues en la retención para los asalariados no se utiliza una combinación entre “tabla” y “tarifas tradicionales por fuera de la taba”.Pero la Ley 1527 sí pone a las empresas a estar pendiente de acumulaciones mensuales de hasta 300 UVT en las cuales usará la tabla de la Ley pero al superar los 300 UVT tener que recalcular todo con las tarifas tradicionales.
La retención de IVA asumida se hará sobre las bases mínimas tradicionales
Hasta el momento, y desde que se expidió la Ley 1527 varios analistas han coincidido en que si dicha Ley dispuso que la retención a título de renta a los independientes mencionados en la misma solo se practica cuando en el mes acumulen pagos o causaciones con el agente de retención superior a 100 UVT, en tal caso el Decreto 782 de 1996 nos permitiría concluir que esa se convertiría también en una nueva base mínima especial para practicar la retención de IVA asumida, pues la intención principal del Decreto 782 de 1996 es la de establecer que si los pagos o causaciones no originan retención a título de renta entonces tampoco originen retención a título de IVA (ver por ejemplo la opinión de LEGIS S.A. en su obra “Régimen del impuesto a las Ventas”, en su envío 121 de agosto de 2012, párrafo interno 1150).
Pero ahora, en el parágrafo 2 del Art. 3 el  Decreto 1950 estableció lo siguiente:
“Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.”
En la actualidad, el Decreto 782 de 1996 establece lo siguiente:
“ARTICULO 1°. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo) (actualmente 4 UVT; ver ítem 84 en la tabla del artículo 868-1 del E.T.).
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a doscientos diez mil pesos ($210.000.oo). Actualmente 27 UVT; ver ítem 85 en la tabla del artículo 868-1 del E.T.).
ARTICULO 2°.<Modificado por el Decreto 2224 de 13-07-2004>Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.”
Según lo anterior, el  Decreto 1950 está dando a entender que por lo menos  a partir de septiembre 19 de 2012, para saber si se aplica la retención a título de renta los agentes de retención si tienen que esperar hasta el final del mes y mirar si la acumulación de pagos o causaciones superan los 100 UVT y entonces proceder a hacer la retención a título de renta (ya sea con las tarifas de la tabla de la Ley si están entre 100 y 300 UVT, o con las tarifas tradicionales si superan los 300). Si no superan los 100 UVT mensuales, entonces ningún pago o causación del mes sufriría retención de renta.
Pero que en materia de retención a título de IVA el agente de retención no tiene que ponerse a hacer acumulaciones mensuales pues se aplicarán las bases mínimas tradicionales. Es decir, que cada cuenta de cobro o factura que presente el trabajador del régimen simplificado se tendrá que mirar en forma independiente, y si es una cuenta de cobro o factura por “honorarios” o “comisiones” hacer la retención de IVA asumida sin importar el valor del honorario. Pero si es una cuenta de cobro o factura por “servicios” hacer la retención de IVA solo si la cuenta de cobro supera los 4 UVT. 
Siendo ese el caso, muchos pagos o causaciones a favor de trabajadores independientes del régimen simplificado no sufrirían retenciones a título de renta (porque su sumatoria no supera los 100 UVT mensuales) pero sí implicarían para el agente de retención el estar asumiendo las retenciones de IVA las cuales en la práctica son un desgaste financiero para los agentes de retención pues implica pagar mensualmente esas retenciones y esperar al final del bimestre para podérselas restar en sus declaraciones de IVA.
Y aparte de ser un desgaste financiero, las retenciones de IVA asumidas que se llevan luego como un IVA descontable les puede implicar a muchas empresas el terminar formando hasta saldos a favor en sus declaraciones de IVA los cuales no siempre se los podrán devolver (porque no es exportadora ni productora de bienes exentos; ver parágrafo del Art. 850 del E.T.).
Téngase presente incluso que los agentes de retención que son personas naturales en el régimen común y que compran bienes o servicios a personas del régimen simplificado, muchos de esos agentes de retención son solo agentes de retención de IVA pero no son agentes de retención a título de renta. Por tanto, a ellos es quienes más se les generan los dos problemas antes mencionados (desgaste financiero y saldos a favor en IVA que no les devolverían).

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