MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 1950 DE 2012
(19 SEPT 2012)
DECRETO NÚMERO 1950 DE 2012
(19 SEPT 2012)
Por el cual se reglamente el artículo 13 de la Ley 1527 de
2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de
la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a
trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.
Que para establecer si
se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de
2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el
trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.
Que para efectos de la
aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento
que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de
retención.
DECRETA
ARTÍCULO 1.
Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente, Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que
se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al
régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando
no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente
de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año
gravable, la siguiente información:
a) Copia del documento
en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario RUT, cuando de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté
obligado a inscribirse.
b) Cuando el
trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el
documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que
se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está
inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta
servicios excluidos.
2. Que cumple los
requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador
independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las
condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá
informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar
copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único
Tributario -RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta
para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 2.
Procedimiento. Con base en la información presentada
por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente
Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios
prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o
no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a
qué tarifa.
Cuando el trabajador
independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable
del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen
simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No estarán
sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del
respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya
sumatoria mensual sea igualo inferior a cien (100) UVT.
2. Estarán
sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de
prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT
sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:
a) La tarifa de
retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo
del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango
señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo
del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
b) El agente de retención
con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a
cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o
abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a
ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria
de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes
excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará
el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los
conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y
reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la
sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención
en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de
cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente
Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir
del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará
el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los
conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará
hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto
sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el
Decreto 782 de 1996.
ARTÍCULO 3. Base de
retención. La base de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de
que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%)
del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de
retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones
autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor
total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general
de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los
fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y
las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas
denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
ARTÍCULO 4. Aplicación
de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:
a) Cuando el
trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las
ventas.
b) Cuando el
trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no
cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.
c) Cuando el
trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre
las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto
de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención,
supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el
trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla
los topes y condiciones del régimen simpli’ficado y la sumatoria mensual de los
pagos O abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados
por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
e) Cuando el trabajador
independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a
que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.
Responsabilidad de los agentes de retención. los agentes de
retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto,
en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 6. Otras
disposiciones. los aspectos no regulados por el
presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
ARTÍCULO 7. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los (19 SEPT 2012)
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ahora si... Con el decreto reglamentario de retencion para independientes, hay mas seguridad en la interpretacion de la norma
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