lunes, 15 de octubre de 2012

Reglamentación retención a trabajadores independientes


Envío comentarios del decreto reglamentario 1950, que aunque es extenso, es muy importante a la hora de evaluar los soportes de pago a prestadores de servicios del régimen simplificado


Gobierno reglamentó la retención a independientes de la Ley 1527 de 2012

A través del Decreto 1950 de septiembre 19 de 2012 el Gobierno dispuso que será necesario pedirles documentos especiales a los trabajadores independientes para poder aplicarles las tarifas especiales de retención a título de renta de la Ley 1527. En caso de no entregarlos se les aplicarán las tarifas tradicionales. Además, la base mínima para practicar retención de IVA asumida no serían 100 UVT mensuales sino las tradicionales.
Luego de haber publicado a comienzos del presente mes un proyecto de decreto con el cual se pretendía reglamentar la retención en la fuente a título de renta a trabajadores independientes de la Ley 1527 de abril 27 de 2012, el Gobierno a través del nuevo Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría, ha decidido finalmente expedir el Decreto 1950 de septiembre 19 en el cual quedaron fijadas las condiciones bajo las cuales se seguirán aplicando las retenciones de renta y de IVA a los tipos de trabajadores independientes mencionados en la Ley 1527.
La Ley 1527 de abril 27 2012 dispuso que se aplicarán retenciones en la fuente a título de renta bajo condiciones especiales solo a los trabajadores independientes cuando cobren por prestación de servicios (entendiendo como servicios todo lo relacionado con “honorarios”, o “comisiones”, o “servicios”), y solo si dicho trabajador pertenece al régimen simplificado del IVA o si se trata de trabajadores cuyos servicios son excluidos de IVA pero que manejan los mismos topes de operaciones y condiciones de los que sí son responsables de IVA en el régimen simplificado.
El artículo 1 del Decreto 1950 establece entonces que solo si esos trabajadores independientes entregan los documentos especiales que ahora se mencionan en el mismo, entonces el agente de retención sí les podrá aplicar los procedimientos del Art. 13 de la Ley 1527 (tarifas de retención a título de renta del 0% para pagos o causaciones mensuales que no excedan de 100 UVT, o tarifas entre 2% y 8% si los pagos o causaciones mensuales están entre 100 y 300 UVT, o las tarifas tradicionales si los pagos o causaciones en cuenta mensuales superan los 300 UVT).
Pero si no entregan los documentos del Art. 1, en ese caso el literal “e” del Art. 4 del Decreto indica que el agente de retención no le aplicará los procedimientos del Art. 13 de la Ley 1527 sino que le aplicará las tarifas tradicionales (que pueden llegar a ser de hasta el 11% sobre cualquier pago o causación del mes).
Además, si un trabajador independiente sí entrega los documentos especiales del Art. 1 pero a lo largo del año fiscal el propio trabajador se da cuenta de que incumplió alguno de los múltiples requisitos del Art. 499 del E.T. exigidos para poder seguir funcionando en el régimen simplificado del IVA (ejemplo volverse exportador, o llegar a tener más de dos establecimientos de comercio, o exceder con lo que le cobra a todos sus clientes los topes de operaciones gravadas, o de consignaciones, etc.), entonces el propio trabajador, quien es el único que conoce de todos esos detalles,  lo debe avisar por escrito a su agente de retención para que a partir del pago o abono en cuenta siguiente le apliquen las tarifas tradicionales (ver el ultimo inciso del Art.1).
Y lo mismo sucederá si es el propio agente de retención el que a lo largo del año va sumando los pagos o abonos en cuenta que le esté realizando al trabajador independiente y se da cuenta de que en algún momento dentro del año exceden el tope de 4.000 UVT mencionados en el Art. 499 del E.T., pues a partir del pago o abono en cuenta siguiente ya no le seguirá aplicando los procedimientos y tarifas de la ley 1527 sino los tradicionales (ver el literal “d” del Art. 2).
Estar pendiente de la acumulación de pagos que se le realicen a un mismo trabajador independiente a lo largo de un mismo año fiscal, es algo que desde hace tiempo se ha venido cumpliendo pero solo para dar aplicación a otra norma y es la contenida en el literal “b” del Art. 177-2 la cual dispone que si se firman contratos (por ventas de bienes o servicios) con trabajadores del régimen simplificado del IVA, y cada contrato sea de valor individual inferior a 3.300 UVT, en ese caso se debe estar pendiente que la acumulación de contratos en el mismo año no termine superando los 3.300 UVT, pues a partir de ese momento ese trabajador debe pasarse al régimen común o de lo contrario los pagos que se le sigan generando de allí en adelante no serían deducibles en renta para el adquirente (ver también el parágrafo 1 del Art. 499 del E.T.).
Entonces para cada tipo de trabajador independiente de los mencionados en el Art. 13 de la Ley 1527 de 2012, lo que terminará sucediendo en la práctica de ahora en adelante para poder definir cómo se les practicarán las retenciones en la fuente a título de renta e IVA.
Controles a trabajadores independientes que sí prestan servicios gravados con IVA y que operen bajo el régimen simplificado del IVA
En el Art. 1 del Decreto se indica que para estar seguros de que el trabajador independiente sí pertenece al régimen simplificado del IVA,  los agentes de retención les van a tener que pedir una vez al año, en la primera operación que realicen con ellos, una copia de su inscripción en el RUT.
Algo similar es lo que se viene haciendo hace tiempo por motivos de otra norma del E.T. , la contenida en el  literal “c” del Art. 177-2 del E.T. (creado con la Ley 863 de dic. de 2003), y que exige que el adquirente de los bienes o servicios gravados con IVA, si pretende tomarlos como deducibles en su declaración de renta, le debe pedir esa copia del RUT al vendedor de bienes o prestador de servicios que diga pertenecer al régimen simplificado del IVA (véase también el numeral 2 del Art. 506 del E.T.).
El asunto es que esa copia de la inscripción en el RUT, y para efectos del Art. 177-2 del E.T., solo se había venido pidiendo en aquella primera vez de cualquier año en que se haya hecho la primera operación con el prestador de servicios en el régimen simplificado pero no era necesario estarle pidiendo una nueva copia al iniciar un nuevo año (ver el numeral 2 del Art. 506  del E.T).
Pero ahora, y para efectos de la aplicación de la retención a título de renta de la Ley 1527, sí le piden a los agentes de retención que al iniciarse un nuevo año fiscal, entonces en la primera operación dentro de ese año le pida al prestador de servicios en el régimen simplificado una nueva copia del RUT.
Aquí lo importante, para comprobar de que en cada año no esté entregando una copia del RUT que quizás esté desactualizado (pues quizás ya la propia DIAN lo haya trasladado al régimen común y el trabajador quiera engañar a sus agentes de retención entregando copias viejas del RUT de la época en que sí figuraba como régimen simplificado), sería verificar la “fecha de generación o impresión” que la DIAN ya le está haciendo figurar en la parte final a las copias del RUT. Aunque el Decreto 1950 no lo diga expresamente, lo correcto sería que esa “fecha de generación o impresión” sí corresponda a una fecha del  nuevo año.
Controles a los trabajadores independientes que prestan servicios excluidos del IVA, pero que manejan los mismos topes de operaciones y condiciones de los que sí son responsables del IVA en el simplificado el IVA
En el Art. 1 del Decreto se indica que para estar seguros de que el trabajador independiente sí reúne estas características, el agente de retención le va a tener que pedir una vez al año, en la primera operación que realice con él, una certificación bajo gravedad de juramento que diga que no está inscrito como responsable del régimen simplificado pues solo presta servicios excluidos y que adicionalmente cumple con todos los requisitos del Art. 499 del E.T.
Esto era algo que desde el comienzo se había detectado que se iba a volver necesario pues en efecto, para estos trabajadores independientes no hay en el RUT ningún código que los identifique como “prestadores de servicios excluidos de IVA pero con los topes de los que sí son responsables en el régimen simplificado”.
Cálculos exactos de los pagos en términos de UVT
Cuando cualquiera de los dos tipos de trabajadores independientes de la Ley 1527 sí haya cumplido con entregar los documentos que les exige el Decreto 1950, y siempre y cuando a lo largo del año se mantengan con los topes y condiciones de un responsable en el régimen simplificado, el agente de retención sí deberá aplicarles los procedimientos de la Ley 1527.
Sin embargo, el Decreto 1950 advierte que para poder ubicar la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales en alguno de los cinco rangos especiales contenidos en la la Ley 1527 y para los cuales se usan cinco tarifas diferentes que van desde el 0% hasta el 8% (por ejemplo que si los pagos o causaciones del mes son de 0 a 100 UVT, la tarifa es 0%; si son mayores a 100 e inferior a 150, la tarifa es 2%; etc.), en ese caso será necesario que la conversión de los pagos o causaciones mensuales a UVT se maneje con hasta dos cifras decimales (ver el parágrafo 1 del art. 2).
Por consiguiente, si la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales arroja un resultado de 100,00 UVT o menos, en ese caso la retención será del 0%. Pero si arroja un resultado entre 100,01 UVT y hasta 150,00, entonces la tarifa sería del 2%. Como quien dice, con solo una variación de dos cifras decimales en el cálculo de la UVT se puede terminar cambiando la tarifa final aplicable al trabajador independiente.
Esta precisión de tener que estar haciendo la conversión a UVT manejando hasta dos decimales en el cálculo para poder definir el rango exacto en el que se ubicarían los pagos mensuales al independiente, es algo que también se aplica desde enero de 2007 a los pagos gravables mensuales de los asalariados pues para ellos su retención también depende de una tabla con rangos en UVT (ver art. 383 del E.T. y la Circular Dian 009 de enero de 2007).
Ajustes por exceso o por defecto al final del mes
Cuando al trabajador independiente se le tenga que aplicar el procedimiento de la Ley 1527, en ese caso es claro que las tarifas a aplicar podrán variar según la acumulación final de pagos o causaciones dentro de un mismo mes.
Así por ejemplo, en unos pagos por honorarios gravados con tarifa tradicional del 10%, supóngase que en un primer pago del mes se le cancelan 120 UVT y la tarifa que se le aplicó fue un 2% y calculada solo sobre el 80% de los 120 UVT. Pero luego, con un segundo pago de 190 UVT realizado dentro del mismo mes y por el mismo agente de retención, allí es claro que el agente de retención terminó pagándole 310 UVT y en tal caso la retención final del mes que debe quedar registrada en la contabilidad es la que corresponda al 10% del 100% de los 310 UVT.
Otro caso, supóngase que a un trabajador que cobra emolumentos eclesiásticos sujetos a tarifa tradicional del 3,5% se le hace un primer pago de 260 UVT. En ese caso la retención es del 8% sobre el 80% del pago. Pero luego cobra otros 50 UVT en el mismo mes y ya con eso la retención final debe ser la que corresponda al 3,5% sobre el 100% de los 310 UVT.
Por  causa de que la norma de la Ley 1527 conlleva a situaciones de ese tipo (tener que estar haciendo recálculos  por exceso o por defecto de la retención final mensual a un trabajador independiente), es por eso que el literal “c” del Art. 2 dispuso lo siguiente:
“c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes. “
(El subrayado es nuestro)
Además, si en algunos casos las tarifas de retención de la Ley 1527 le implicarán al trabajador independiente enfrentarse a mayores tarifas que las tarifas tradicionales (caso por ejemplo del emolumento eclesiástico gravado con tarifa tradicional del 3,5% pero que pasaría a ser del 6% u 8% si en el mes cobra entre 200 y 300 UVT mensuales), muchos entonces van a preferir no entregar los documentos del Art. 1 del Decreto 1950 y así el agente de retención solo les podrá aplicar las tarifas tradicionales.
Como se ve, la aplicación de esta norma, en especial para cuando se hacen varios pagos o causaciones en un mismo mes al mismo trabajador independiente, va a significar bastante desgaste administrativo para los agentes de retención.
Y eso es algo que no sucede con los asalariados pues en la retención para los asalariados no se utiliza una combinación entre “tabla” y “tarifas tradicionales por fuera de la taba”.Pero la Ley 1527 sí pone a las empresas a estar pendiente de acumulaciones mensuales de hasta 300 UVT en las cuales usará la tabla de la Ley pero al superar los 300 UVT tener que recalcular todo con las tarifas tradicionales.
La retención de IVA asumida se hará sobre las bases mínimas tradicionales
Hasta el momento, y desde que se expidió la Ley 1527 varios analistas han coincidido en que si dicha Ley dispuso que la retención a título de renta a los independientes mencionados en la misma solo se practica cuando en el mes acumulen pagos o causaciones con el agente de retención superior a 100 UVT, en tal caso el Decreto 782 de 1996 nos permitiría concluir que esa se convertiría también en una nueva base mínima especial para practicar la retención de IVA asumida, pues la intención principal del Decreto 782 de 1996 es la de establecer que si los pagos o causaciones no originan retención a título de renta entonces tampoco originen retención a título de IVA (ver por ejemplo la opinión de LEGIS S.A. en su obra “Régimen del impuesto a las Ventas”, en su envío 121 de agosto de 2012, párrafo interno 1150).
Pero ahora, en el parágrafo 2 del Art. 3 el  Decreto 1950 estableció lo siguiente:
“Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.”
En la actualidad, el Decreto 782 de 1996 establece lo siguiente:
“ARTICULO 1°. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo) (actualmente 4 UVT; ver ítem 84 en la tabla del artículo 868-1 del E.T.).
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a doscientos diez mil pesos ($210.000.oo). Actualmente 27 UVT; ver ítem 85 en la tabla del artículo 868-1 del E.T.).
ARTICULO 2°.<Modificado por el Decreto 2224 de 13-07-2004>Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.”
Según lo anterior, el  Decreto 1950 está dando a entender que por lo menos  a partir de septiembre 19 de 2012, para saber si se aplica la retención a título de renta los agentes de retención si tienen que esperar hasta el final del mes y mirar si la acumulación de pagos o causaciones superan los 100 UVT y entonces proceder a hacer la retención a título de renta (ya sea con las tarifas de la tabla de la Ley si están entre 100 y 300 UVT, o con las tarifas tradicionales si superan los 300). Si no superan los 100 UVT mensuales, entonces ningún pago o causación del mes sufriría retención de renta.
Pero que en materia de retención a título de IVA el agente de retención no tiene que ponerse a hacer acumulaciones mensuales pues se aplicarán las bases mínimas tradicionales. Es decir, que cada cuenta de cobro o factura que presente el trabajador del régimen simplificado se tendrá que mirar en forma independiente, y si es una cuenta de cobro o factura por “honorarios” o “comisiones” hacer la retención de IVA asumida sin importar el valor del honorario. Pero si es una cuenta de cobro o factura por “servicios” hacer la retención de IVA solo si la cuenta de cobro supera los 4 UVT. 
Siendo ese el caso, muchos pagos o causaciones a favor de trabajadores independientes del régimen simplificado no sufrirían retenciones a título de renta (porque su sumatoria no supera los 100 UVT mensuales) pero sí implicarían para el agente de retención el estar asumiendo las retenciones de IVA las cuales en la práctica son un desgaste financiero para los agentes de retención pues implica pagar mensualmente esas retenciones y esperar al final del bimestre para podérselas restar en sus declaraciones de IVA.
Y aparte de ser un desgaste financiero, las retenciones de IVA asumidas que se llevan luego como un IVA descontable les puede implicar a muchas empresas el terminar formando hasta saldos a favor en sus declaraciones de IVA los cuales no siempre se los podrán devolver (porque no es exportadora ni productora de bienes exentos; ver parágrafo del Art. 850 del E.T.).
Téngase presente incluso que los agentes de retención que son personas naturales en el régimen común y que compran bienes o servicios a personas del régimen simplificado, muchos de esos agentes de retención son solo agentes de retención de IVA pero no son agentes de retención a título de renta. Por tanto, a ellos es quienes más se les generan los dos problemas antes mencionados (desgaste financiero y saldos a favor en IVA que no les devolverían).

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sábado, 22 de septiembre de 2012

Nueva reglamentación de retención a independientes


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 1950 DE 2012
(19 SEPT 2012)
 Por el cual se reglamente el artículo 13  de la Ley 1527 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.
Que para establecer si se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.
Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente, Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:
a) Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.
b) Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.
Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igualo inferior a cien (100) UVT.
2. Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:
a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.
ARTÍCULO 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
ARTÍCULO 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.
b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.
c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simpli’ficado y la sumatoria mensual de los pagos O abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los agentes de retención. los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 6. Otras disposiciones. los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a los (19 SEPT 2012)
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

lunes, 10 de septiembre de 2012

Aplicaciones para enredar la vida

Con la evolución desenfrenada de la tecnología, existen innumerables aplicaciones que aseguran servir para algo; sin embargo, esto no es tan agradable, pues en la nube hay muchas aplicaciones que argumentan servir para lo que estamos necesitando. Gran sorpresa la que se lleva el usuario cuando tiene descargada una aplicación y se encuentra con que esta le empieza a pedir información personal y luego de diligenciar y aceptar los términos del contrato resulta que no cumple las expectativas. Entonces, ¿Qué sucede con la seguridad de la información personal ingresada? Es una pregunta muy interesante, que aún ninguna entidad oficial se atreve a dar la tranquilidad sobre el buen uso que se le de a esta información. 

Surgen entonces mas interrogantes, porque es incalculable la cantidad de información personal que circula por Internet sin la seguridad de que la información personal de los usuarios (Algunas veces ingenuos) han puesto en conocimiento.

Adicional a lo anterior, se encuentra que de tanta oferta de aplicaciones muchas, van llenando el equipo de datos que técnicamente no sirven para nada y que sin embargo, están enviando constantemente al proveedor sobre los hábitos del usuario sin que nadie se atreva a investigar que sucede con el manejo de esta información

Para concluir esto, solo queda recomendar tener mucho cuidado con la informacion ingresada y con las aplicaciones cargadas.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Nuevos negocios


Muchas veces hemos encontrado un amigo que nos estimula a independizarnos e iniciar un negocio prometedor; sin embargo, iniciar un negocio se convierte para muchos de nosotros en una alternativa desastrosa para nuestra autoestima, pues en razón a  la premura en obtener ganancias no hacemos un buen estudio de mercado y a falta de este, encontramos problemas como: Que el establecimiento no está ubicado adecuadamente para el negocio que tenemos, falta de dinero (Recursos) para mantener un inventario que cautive a nuestros nuevos clientes, falta de experiencia y, entre otros factores que llevan a que esa dinero pase de ser inversión a convertirse en una oportunidad para empezar de nuevo.
Algunos salimos corriendo de la idea de independizarnos y volvemos a buscar recursos de forma dependiente, dando por hecho que montar un negocio es la peor forma de labrar un futuro… -Gran error, pues todo negocio legal es rentable, solo es necesario ser cuidadoso a la hora de ejecutar la inversión y tener en cuenta “el cómo”, “el cuándo”, “el con quien” y “el donde”.
Con la evolución tecnológica, hoy en día encontramos por doquier, “Ideas de negocio” en internet, que en ocasiones nos hacen fantasear. Sin embargo, la desconfianza en lo desconocido “Típica en muchos de nosotros”, nos lleva a abstenernos de echar adelante una idea de negocio y solo cuando alguien sale con ella al mercado es cuando decimos “Si yo lo hubiera hecho”…
Otro aspecto muy importante a la hora de idear un negocio es que la tendencia mundial es muy diferente a Colombia, pues en Colombia las tendencias de consumo son muy dadas a grandes marcas e inclusive a marcas muy antiguas, y esto hace que sea aún más difícil arrancar una idea de negocio nueva…
Considero que la mejor forma es arriesgar el huevo, pero arriesgarlo despacio, para no enfrentar un desastre del flujo de caja personal que te lleve a la desesperación!

Miguel Torres R.

jueves, 30 de agosto de 2012

La felicidad en diez pasos


Tomado de:http://www.finanzaspersonales.com.co/hogar-y-familia/articulo/ser-feliz-posible-diez-pasos/46272


Ser feliz es posible en diez pasos

La universidad más prestigiosa del mundo, Harvard, elaboró una lista que incluye una decena de acciones que si se practican pueden traer la felicidad a las personas. Ser agradecido y sentirse atractivo es clave.

a Universidad de Harvard parece haber encontrado la fórmula de la felicidad que los filósofos griegos no pudieron descubrir. La institución tiene una lista de diez recomendaciones que las pone en práctica a través de un curso dictado en el centro educativo.

Hacer ejercicio

Para los expertos de Harvard, practicar frecuentemente ejercicio como yoga, natación o simplemente trotar, produce el mismo efecto que un antidepresivo para mejorar el ánimo. Sólo bastan 30 minutos diarios para mejorar el humor y disminuir el estrés.

Desayunar y comer bien
El desayuno juega un rol importante a la hora de medir la felicidad, no por nada es considerado por los médicos como la comida más importante del día. Según los profesores del “Curso sobre Felicidad”, se han encontrado con mucha gente que se salta el desayuno porque no quieren subir de peso. Lo que no saben es que desayunar ayuda a tener energía, pensar y desempeñar exitosamente tus actividades.
Agradecer
Otro método al que recurrieron las personas del curso fue agradecer por todo lo bueno que poseen. Para ello, puedes escribir en un papel las diez cosas que le hacen más feliz. Y es que, cuando se realiza una “lista de gratitud” se obliga a que tu mente se enfoque en las cosas buenas.
Ser asertivo
Está demostrado que ser asertivo ayuda a mejorar la autoestima. Aguantar en silencio todo lo que le digan y hagan, genera tristeza y desesperanza. Diga lo que piensa, pero sin perder los estribos.
Experiencia, no cosas
¿En qué gasta más dinero? ¿Cuál es la próxima gran inversión que realizará? Un estudio citado por Harvard concluyó que el 75% de las personas se sienten más felices cuando invierten el dinero en viajes o cursos; mientras que el 34% lo hacía comprando cosas.
Programe y enfrente los retos
Diversos estudios demuestran que cuanto más se posterga  algo que se sabe que se tiene que hacer, más ansiedad y tensión se  genera. Entonces, no deje para mañana lo que puede hacer hoy.
Recuerdos
El ser humano se relaciona con otras personas por naturaleza, por tanto cuando está solo siente que algo le falta. Si quiere sentirse más acompañado durante el día, la universidad estadounidense aconseja pegar recuerdos, frases y fotos de los seres queridos en lugares estratégicos.
Sea amable
Saludar y en general, ser amable con el resto de las personas permitirá enfrentar con una mejor conducta la vida, y recibir alegría gracias a ello. Solo por sonreír cambiará su estado de ánimo.
Zapatos cómodos
En Harvard se recomienda mucho andar con zapatos cómodos, livianos y flexibles, sobretodo durante la época de verano, cuando hace más calor.
Sentirse atractivo
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lunes, 27 de agosto de 2012

Tomado de:http://www.contribuyente.org/concepto-dian-no-046831-de-24-07-2012

Concepto DIAN Nº 046831 de 24-07-2012
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO Nº 046831
24-07-2012

Señor
JOSÉ ORLANDO RIVERA GONZÁLEZ
joseorlando.rivera@atl.com.co
Carrera 45 Nº 16 Sur 190 Int. 2004 Edificio Opalo
Tema: Aduanas
Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional – Obligaciones
Fuentes formales: Artículos 40-1, 40-4, 40-5, 40-6 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 479 y 481 de Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted si las Sociedades de Comercialización pueden hacer ventas al exterior de bienes de terceros a través de contratos de mandato, contratos de consignación o cualquier otra forma de intermediación.
Al respecto, me permito manifestarle:
Señala el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012:
“ARTÍCULO 40-1. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.  Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad. (…)”
Prescribe el artículo 40-4 del mencionado Decreto:
“ARTÍCULO 40-4. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:
(…)
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.”
Señala el artículo 40-5 ibídem:
“ARTÍCULO 40-5. OBLIGACIONES. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante resolución de carácter general;
(…)
3) Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.
6) Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al  proveedor.”
Finalmente indica el artículo 40-6 del decreto 2685 de 1999:
“ARTÍCULO 40-6. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancias y expide el Certificado al Proveedor. (…)”
De las normas que se citan se evidencia con claridad que las Sociedades de Comercialización Internacional solamente se encuentran autorizadas para adquirir mercancías en el mercado nacional que posteriormente van a ser exportadas. Es decir que su objeto social implica de manera inobjetable que las mercancías que reciba la Sociedad de Comercialización Internacional deben estar amparadas en contratos de compraventa; razón por la cual las disposiciones citadas señalan de manera expresa que su objeto social está circunscrito a la adquisición o compra de mercancías que posteriormente van a ser exportadas.

Esta condición tiene su razón de ser en el hecho que para el proveedor se presume la exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, procedimiento en consecuencia la solicitud de los beneficios tributarios a que hacen referencia los artículo 479 y 481 del Estatuto Tributario.
Por las razones expuestas podemos concluir que dentro del objeto social de las Sociedades de Comercialización Internacional no encuentra el de recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación.
Finalmente, nos permitimos manifestarle que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede consultarse en la página www.dian.gov.co  ingresando por el ícono “Normatividad”-”Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.